Tratamiento convencional de la salud y la seguridad en el trabajo, El

Editorial Comares

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La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), se remite a la negociación colectiva en diferentes ocasiones.
En primer lugar cabe destacar el artículo 1 LPRL que dicta que la normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas (?) .
También conviene recordar el artículo 2 LPRL según el cual las disposiciones laborales contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos , y en este sentido citar el apartado tercero de la Exposición de motivos que indica que la Ley se configura como una referencia legal mínima en un doble sentido: el primero, como Ley que establece un marco legal a partir del cual las normas reglamentarias irán fijando y concretando los aspectos más técnicos de las medidas preventivas; y, segundo, como soporte básico a partir de la cual la negociación colectiva podrá desarrollar su función específica .
A partir de las disposiciones anteriores la negociación colectiva puede ocuparse de los diferentes elementos que integran la salud y seguridad en el trabajo. Sin embargo, la LPRL habilita expresamente a la negociación colectiva para que disponga acerca de los derechos de información, consulta y participación, y en especial de las instancias donde se realizan tales derechos como son los delegados de prevención y el comité de seguridad y salud.
Una vez que la LPRL se considera Derecho mínimo, y soporte básico a partir de la cual la negociación colectiva realiza su función específica, el apartado sexto de la Exposición de motivos de la LPRL hace una nueva llamada a la misma para que modele las normas que describen los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores en materia de seguridad y salud. De tal manera, tras apuntar que los órganos de representación de los trabajadores en materia de seguridad y salud son los delegados de prevención y el comité de seguridad y salud, la LPRL observa a continuación que todo ello sin perjuicio de las posibilidades que otorga la Ley a la negociación colectiva para articular de manera diferente los instrumentos de participación de los trabajadores en la empresa, incluso desde el establecimiento de ámbito de actuación distintos a los propios del centro de trabajo, recogiendo con ello diferentes experiencias positivas de regulación convencional cuya vigencia, plenamente compatible con los objetivos de la Ley, se salvaguarda a través de la disposición transitoria de ésta . Es decir, que la negociación colectiva podrá proponer otros órganos diferentes a los que recoge la LPRL; concretar distintos ámbitos de actuación que podrán comprender el centro de trabajo, la empresa o secciones de ésta, o el nivel supraempresarial; o incluso mantener las situaciones existentes en la medida en que éstas se presenten más favorables.







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