Violencia de género en la pareja y daño moral "Estudio doctrinal y jurisprudencia"

Editorial Comares

Violencia de género en la pareja y daño moral "Estudio doctrinal y jurisprudencia"

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Violencia de género en la pareja y daño moral "Estudio doctrinal y jurisprudencia"

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Como atinadamente establece el Preámbulo del CCEVMVD, de 11 de mayo de 2011 ?que entró en vigor el pasado 1 de agosto de 2014?, la violencia contra las mujeres es una manifestación de desequilibrio histórico entre la mujer y el hombre que ha llevado a la dominación y a la discriminación de la mujer por el hombre, privando así a la mujer de su plena emancipación , reconociéndose también que la naturaleza estructural de la violencia contra las mujeres está basada en el género, y que la violencia contra las mujeres es uno de los mecanismos sociales cruciales por los que se mantiene a las mujeres en una posición de subordinación con respecto a los hombres .
La violencia de género supone, pues, una intolerable lacra de la sociedad que debe ser combatida por el legislador internacional y nacional con todos los instrumentos jurídicos a su alcance. Así, la contundente Exposición de Motivos de la LOVG, parte expresamente de que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el art. 9.2 de la Constitución, la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud . En concreto, como también indica la señalada Exposición de Motivos, el ámbito de la Ley (citada) abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, como la normativa civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia donde principalmente se producen las agresiones, así como el principio de subsidiariedad en las Administraciones Públicas. Igualmente se aborda con decisión la respuesta punitiva que deben recibir todas las manifestaciones de violencia que esta Ley regula . Asimismo, el citado CCEVMVD, en su art. 4, 1 establece en este punto que: Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para promover y proteger el derecho de todos, en particular de las mujeres, a vivir a salvo de la violencia tanto en el ámbito público como en el ámbito privado .
En sede jurídica, la violencia de género o, más específicamente, la violencia de género en el ámbito de la pareja no sólo debe ser afrontada desde el punitivo campo del Derecho Penal, sino también, fundamentalmente, desde el ámbito del Derecho Civil, tanto respecto de las relaciones personales o familiares como de las patrimoniales entre agresor y víctima. El violento no sólo debe ser condenado a la pena de alejamiento o de cárcel correspondiente, sino que tendrá que asumir la responsabilidad por todos los daños causados a la víctima, tanto los personales como los materiales y, cómo no, también los morales, con arreglo a lo indicado en el art. 100 LECr: De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible . En caso de que la víctima haya ejercido la acción civil ?para exigir la correspondiente responsabilidad civil? en el proceso penal ?eventualidad de la jurisdicción civil de los tribunales penales refrendada por el Tribunal constitucional?, en la sentencia que se dicte, y siempre que la misma sea condenatoria, además de la pena que en su caso se imponga al culpable, se fijará cuál es la responsabilidad civil por los daños físicos, psicológicos o morales efectivos causados a la víctima por el delito o falta. No obstante, la víctima puede reservarse su derecho a ejercer la acción civil en un proceso distinto ante los Juzgados del orden civil, de forma que en el proceso penal no se ejercitará la acción civil. Como se verá, atendiendo a la naturaleza esencialmente dispositiva de la acción civil, la víctima también puede renunciar, cumpliéndose unos requisitos, a cualquier reclamación que, en este sentido, le pudiera corresponder. En efecto, la validez de la renuncia abdicativa de derechos exige que sea personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de aquélla y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos.
Ahora bien, deben distinguirse claramente los conceptos de violencia de género y de violencia doméstica o familiar o, más propiamente dicho, violencia de género en el ámbito de la pareja. Así, de las múltiples manifestaciones de la violencia de género o violencia que se ejerce sobre las mujeres, la más frecuente y quizás la más grave, no sólo desde un punto de vista cuantitativo, sino también cualitativo es, sin duda, la violencia de género en el ámbito de la pareja. Este tipo de violencia de género supone una agresión física, sexual, psicológica o económica de la mujer dentro del ámbito familiar, esto es, la realizada por su marido o compañero en una unión de hecho, aunque también puede incluirse la violencia cuasi familiar o producida por el novio, porque el art. 1, 1 LOVG se refiere, igualmente, a relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia .
En cambio, la violencia de género en sentido amplio abarca no sólo la violencia producida sobre la mujer en el ámbito conyugal o afectivo, sino también la perpetrada dentro de la comunidad en general, en la que cabría incluir las agresiones sexuales, el acoso o la intimidación sexual en el ámbito laboral o profesional, etc. La violencia de género supone un conjunto de circunstancias culturales, sociales, religiosas, educacionales, que sitúan a las mujeres, por el mero hecho de serlo, en una posición de inferioridad en relación con los hombres.
En este trabajo voy a centrarme, como civilista, en la responsabilidad civil por daño moral derivada de la violencia de género en el ámbito de la pareja, aunque no puede olvidarse que dicha violencia conyugal o afectiva puede tener otras consecuencias relevantes en el orden civil como, por ejemplo, en la posible solicitud de separación o divorcio por la esposa violentada sin esperar al plazo legal de tres meses, en el régimen económico del matrimonio ?fundamentalmente, en el régimen de gananciales?, en el derecho al cambio de apellidos de la mujer agredida y de sus hijos, en la fijación de la pensión compensatoria que pudiere corresponder al agresor condenado, en la posible revocación de las donaciones por razón de matrimonio, etc.
Antes de abordar en la Segunda Parte de este estudio la responsabilidad por daño moral derivada de la violencia de género en el ámbito de la pareja, dedicaré la Primera Parte a diferenciar claramente la violencia de género en general y la violencia que sufre la mujer en el ámbito conyugal o afectivo ?cuando se trate de uniones de hecho o de novios sin convivencia, ex art. 1, 1 LOVG?. No faltará en este punto una referencia, siquiera breve, a la secular discriminación de la mujer en el ámbito del Derecho ?un dato más que revela su discriminación respecto del hombre? y una argumentación acerca del carácter no discriminatorio o constitucional ?refrendado por el Tribunal Constitucional, incluso respecto de la legislación penal, en relación, fundamentalmente, con los arts. 9, 14 y 24 de la CE?, de una legislación favorable a la mujer en esta sede de violencia de género o de violencia de género en el ámbito de la pareja ?como hace, básicamente, la LOVG?, porque combatir dicha violencia constituye una labor prioritaria estatal y social para lograr unos niveles adecuados de libertad, seguridad y de igualdad, lo que precisa una acción positiva que comprenda medidas legislativas diferenciadoras y favorecedoras de la mujer.
Después analizaré y sistematizaré la legislación básica acerca de la violencia de género o violencia de género en el ámbito de la pareja, abordando, en primer lugar, la normativa estatal, con especial referencia a la LOVG y a la regulación penal de esta materia, concluyendo que la violencia de género en el ámbito de la pareja añade un plus que la convierte en una lesión más grave de los bienes jurídicos que el Estado trata de proteger y que, por tanto, justifica una penalización más severa. Después se atenderá a la legislación autonómica ?muy desarrollada en esta sede, sobre todo, respecto de la violencia de género en sentido amplio? y la internacional, tanto la extracomunitaria ?compuesta, básicamente, por normas procedentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas?, como la de la Unión Europea, prestando particular atención, en cuanto a esta última, al ya citado CCEVMVD, esto es, al Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, de 11 de mayo de 2011 ?y que, como también se apuntó, entró en vigor el pasado 1 de agosto de 2014?, cuyo objetivo cardinal es proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (art. 1, 1, a); y a la trascendental Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, incluidas, especialmente, las de violencia de género en sentido amplio y las de violencia de género en el ámbito de la pareja.
Ya en la Segunda Parte de este trabajo, antes de analizar la reparación del daño moral en esta sede de violencia de género en el ámbito de la pareja, se realizará, en el primer capítulo, una referencia necesaria a la responsabilidad civil derivada del delito o falta. Así, en primer lugar, se destacará el fundamento de la jurisdicción civil de los Tribunales penales, en concreto de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, cuya virtualidad confirma el propio Tribunal Constitucional basándose en los principios constitucionales de justicia e igualdad y sensibilidad con la víctima, a la que evita el peregrinaje de jurisdicciones. En segundo término, se abordará el ejercicio conjunto de la acción penal y la civil ?que es una cuestión de política legislativa basada en la economía procesal?, resaltando que para que proceda la responsabilidad civil será requisito sine qua non la concurrencia no sólo de delito o falta, sino también la del efectivo daño o perjuicio de la víctima, sin olvidar las consecuencias de la absolución del demandado en el juicio penal, que impedirá su condena a responsabilidad civil en dicho proceso, pero no en el juicio civil correspondiente. Igualmente, se deducirá que, ejercitadas conjuntamente la acción civil y la penal, lo resuelto por la sentencia penal condenatoria vinculará a la jurisdicción civil. En tercer lugar se estudiará el ejercicio de la acción resarcitoria en la jurisdicción civil, cuando la víctima haya reservado expresamente su derecho a ello en el juicio penal, cuya sentencia no vinculará al juez civil en cuanto al resultado dañoso y al quantum indemnizatorio. En este punto se dedicará especial atención al plazo para el ejercicio de la acción civil, que dependerá, básicamente, de si la sentencia penal previa fue absolutoria ?un año, ex art. 1968, 2 CC? o condenatoria ?quince años, ex art. 1964 CC?. Asimismo, se estudiará el dies a quo para el cómputo de la prescripción de dicha acción civil reservada en el juicio penal. Finalmente, se atenderá a la posible renuncia a la acción civil, partiendo de su naturaleza dispositiva y contingente, indicándose la fase judicial en que debe realizarse, a saber, en el momento de determinación de la calificación, así como los requisitos para su eficacia, esto es, deber ser personal, clara, terminante e inequívoca, y con revelación expresa o tácita; se manifestarán igualmente los efectos de dicha renuncia y se terminará analizándose unos supuestos judiciales concretos de abdicación a la acción civil en sede de violencia de género en el ámbito de la pareja.
En el segundo capítulo de esta Segunda Parte de este trabajo se analizará ya la reparación por daño moral en esta sede de violencia de género en el ámbito de la pareja, teniendo muy presente siempre, en todos los apartados, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales. De esta manera, partiré del concepto general de daño, entendido como todo menoscabo o pérdida que un individuo sufre en su persona o en sus bienes producido por un agente externo, concretando que, en esta específica sede de violencia de género, será preeminente el supuesto de daño doloso, normalmente con carácter continuado, produciendo daños físicos y morales. Después se determinará el bien jurídico protegido en esta materia, a saber, el normal desarrollo de las relaciones surgidas como consecuencia de una situación afectiva intensa, vigente o no, conyugal o análoga, sin necesidad de convivencia y, con arreglo a la moderna jurisprudencia, se rebatirá la primigenia doctrina jurisprudencial de que la dominación sobre la mujer es una exigencia esencial para establecer la existencia de violencia de género en el ámbito de la pareja.
Posteriormente, me centraré en la consecuencia natural del daño, la reparación, distinguiendo, en primer lugar, el deber de reparación en general, de modo que la indemnización por los daños y perjuicios debe procurar la reparación integral; en segundo término, la reparación específica del daño moral que, a menudo, acompaña a los daños patrimoniales y que sirve de desagravio y afirmación de la importancia de los bienes lesionados; y, finalmente, se indicarán los sujetos con derecho a resarcimiento en esta materia, que serían la mujer agraviada, sus familiares y los terceros perjudicados, en especial la nueva pareja de la víctima. A continuación, me aproximaré a la compleja definición de daño moral, separando los criterios doctrinales, que suelen definirlo en contraposición al daño patrimonial, y su desarrollada configuración jurisprudencial, que podría concretarse en todo sufrimiento, padecimiento o menoscabo experimentado por la víctima que no tiene, en principio, una traducción material o económica.
Establecido el concepto de daño moral o pretium doloris, se estudiarán sus manifestaciones esenciales en esta sede de violencia de género en el ámbito de la pareja, en concreto y en primer lugar, su carácter residual respecto del daño patrimonial o físico, aunque puede ser de mayor entidad que éstos; en segundo término, la vulneración del derecho fundamental de la dignidad de la víctima y del libre desarrollo de la personalidad (art. 10, 1 CE); y, por último, los daños psíquicos, concluyéndose que, si bien suelen concurrir, no es necesario que el daño moral conlleve daños psíquicos determinados para que sea indemnizable. Después se estudiarán las difíciles cuestiones de la motivación y de la evaluación del daño moral, materias complicadas, pero necesarias para restaurar, en lo posible ?y en lo que el dinero pueda reparar?, el perjuicio extrapatrimonial causado a la víctima, partiendo del principio de que aunque el daño moral no tiene valor económico, ello no impide que sea indemnizable. En este último punto se analizará, en primer lugar, la prueba en esta sede, bajo el presupuesto cardinal de que los Tribunales entienden que el daño moral puede deducirse, básicamente, a falta de un criterio fijo, de la gravedad de los hechos y de las circunstancias concurrentes, facilitándose por principio y en favor de la víctima su fijación, sin que ésta sea revisable en casación, salvo que no hubiere habido una prudente discrecionalidad por parte del juzgador. En segundo lugar, se atenderán los criterios determinados para la valoración de daños morales, indicándose que, por regla general, los Tribunales se basan en esta sede en el baremo derivado del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, incrementado de un 10 a un 30% por el carácter doloso de estos delitos de violencia de género en el ámbito de la pareja, aunque, como se comprobará, no existe la debida uniformidad en esta sede y se olvidan algunos instrumentos acertados, como la Guía Baremo europea para la evaluación de lesiones físicas y psíquicas de 2003.

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